Juzgado de lo Social nº 26 Barcelona, Sentencia 13 Diciembre 2018
Diario La Ley, Nº 9364, Sección La Sentencia del día, 22 de Febrero de 2019, Editorial Wolters Kluwer

Con anterioridad a la STC 40/2014 la legislación catalana no exigía la inscripción en registro público o la escritura pública, por lo que la pareja cumplía los requisitos de la normativa del lugar. Y si bien es obligatorio a partir de entonces con dos años de anterioridad al óbito, en el caso hubiera sido imposible cumplirlo porque a la mujer le sobrevino un ictus gravísimo y falleció a los 5 meses de haber entrado en funcionamiento el registro específico en Cataluña.
Juzgado de lo Social nº 26 Barcelona, Sentencia 13 Dic. 2018. Rec. 281/2018 (LA LEY 212380/2018)
Al tiempo del fallecimiento, causante y demandante eran, a todos los efectos y según la legislación civil catalana, una pareja de hecho porque convivían juntos y tenían descendencia común que era lo que se exigía por tal normativa.
Ahora bien, el INSS lo denegó porque a raíz de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014 (LA LEY 19899/2014), en todas las comunidades autónomas se establecía la obligación de que la pareja de hecho estuviese inscrita en un registro público o se hubiese constituido escritura pública al efecto. No podía haber desigualdades en los distintos territorios. Y este requisito debía cumplirse al menos dos años antes del fallecimiento.
Para el juzgado se ha de analizar cada caso en concreto, y en este particular entiende que ha de acudirse a una interpretación flexible de la normativa en atención a las circunstancias que lo rodearon.
Efectivamente a la mujer le sobrevino un ictus tan solo medio año después de la publicación de dicha sentencia. Como se ha hecho mención, hasta entonces en Cataluña no era necesaria la inscripción en un registro o el otorgamiento de escritura pública para la constitución de pareja de hecho. Bastaba con la convivencia durante dos años o la descendencia común. Ningún abogado recomendaba hasta ese momento la inscripción o la escritura pública porque era innecesario.
Es también relevante el dato de que en Cataluña el registro de parejas de hecho entró en funcionamiento apenas 5 meses antes del fallecimiento de la causante.
Por tanto, aunque la sentencia del Constitucional se dictó más de dos años antes de la defunción, lo que le hace insistir al INSS que tuvieron tiempo para formalizar su pareja, sin embargo no tenían los mecanismos adecuados para dicha legalización de acuerdo con el nuevo criterio jurisprudencial. Efectivamente el Registro específico en Barcelona no se creó hasta bastante tiempo después, y si bien existía otra forma para hacerlo (la constitución de escritura pública), es claro que cuando una persona tiene una enfermedad de esa gravedad resulta imposible acudir al notario. Es más, la esposa tuvo un grave deterioro cognitivo, por lo que se podría presumir que no estuviera ni siquiera en condiciones de otorgar una escritura pública para formalizar su unión de hecho.
Como consecuencia de lo anterior, el mero incumplimiento de este requisito formal impuesto de forma sobrevenida por la publicación de la STC, no puede llevar a denegar la pensión de viudedad a la pareja supérstite.
Entiende el juzgador que está presente una voluntad de ambos de haber cumplido con los requisitos formales en cuanto a su inscripción como pareja de hecho, voluntad que se vio frustrada al haber sufrido la causante de la prestación un grave ictus.
Apunta la sentencia, que si los propios profesionales del derecho y la comunidad jurídica catalana en general se demoró tanto en la puesta en práctica de las obligaciones impuestas por el Tribunal Constitucional en base a que tenían que estudiar y digerir todos sus matices y consecuencias, con más razón se le debe eximir a esta pareja de esta formalidad en tanto tuvo un tiempo notoriamente insuficiente.
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