
Intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluirle en un fichero de morosos sin previo requerimiento de pago
Audiencia Provincial Badajoz, Sentencia 4 Febrero 2019
Diario La Ley, Nº 9381, Sección La Sentencia del día, 20 de Marzo de 2019, Editorial Wolters Kluwer
La omisión de la obligación de notificar tiene entidad suficiente para declarar la responsabilidad de la encargada del fichero. Si el acreedor no tiene constancia de que el deudor ha recibido dicha notificación, no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado.
Audiencia Provincial Badajoz, Sentencia 53/2019, 4 Feb. Recurso 1210/2018 (LA LEY 1738/2019)
El demandante ejercita acción sobre tutela civil de su derecho al honor por inclusión de sus datos en un fichero de morosos.
Estimada la demanda por haberse vulnerado el honor del actor, la Audiencia Provincial de Badajoz confirma la sentencia de primera instancia que condenó al Registro de Insolvencia Patrimonial ASNEF a realizar las gestiones oportunas para darle de baja.
Es cierto que, inicialmente, el responsable del fichero se limita a incluir en el mismo a la persona del deudor y el origen y cuantía de la deuda. Ahora bien, también lo es que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 40 del Reglamento de la LOPD (LA LEY 13934/2007), viene obligado a notificar al interesado “cada deuda concreta y determinada”. De tal manera que, si no tiene constancia de que el deudor ha recibido dicha notificación, no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado.
Con dicha obligación lo que se pretende es garantizar que el interesado tiene un conocimiento completo de su inclusión en el fichero.
En el caso de autos no resulta probado que el actor hubiera recibido ninguna notificación. En la primera de ellas ya no residía en el lugar donde se intentó por la encargada del fichero y en la segunda no consta si llega ni siquiera a intentarse.
Y como señala la Audiencia, esta omisión de la obligación de notificación tiene entidad suficiente para poder declarar la responsabilidad de la encargada del fichero en la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, pues debió utilizar un medio de notificación “fiable, auditable e independiente” que le permitiera probar la efectiva realización de los envíos.
A mayor abundamiento, tampoco consta que Asnef tuviera constancia de que el acreedor hubiese hecho al deudor el requerimiento previo al que se refiere el art. 38.3 del citado Reglamento 1720/2007.
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